Cuando se produce por parte de un vecino una actividad o conducta que resulta molesta, insalubre o peligrosa para otro u otros vecinos de la comunidad, el trámite a seguir por parte de los vecinos perjudicados será el previsto en el art. 7.2 LPH.
Visto lo dispuesto en este artículo, será el presidente de la comunidad el que inste al vecino infractor a cesar en la actividad, bajo apercibimiento de iniciar las acciones oportunas. La realización de dicho apercibimiento debe realizarse fehacientemente.
Pero si el infractor persiste en la conducta se deberá acudir a la vía judicial, instando la acción de cesación el presidente con la autorización de la junta de propietarios. Ya no cabe que sea el administrador, pues es el presidente el que ostenta legalmente la representación de la comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que la afecten, conforme al artículo 13.3 LPH. El sujeto pasivo es el infractor, sea propietario o mero ocupante.
El órgano jurisdiccional puede, de entrada, adoptar las medidas cautelares que estime oportunas. Y existirá finalmente sentencia judicial que ponga fin al pleito y califique la actividad desarrollada como molesta, insalubre, nociva o peligrosa, o que no lo es y pueda seguir desarrollándose adecuadamente. Si se considera que entra dentro de alguna de dichas categorías, se puede disponer la cesación definitiva de la actividad, así como la reparación de los daños oportunos, in natura en la medida de lo posible, o mediante indemnización de daños y perjuicios, así como, en casos especialmente graves, se puede privar del derecho de uso del local o vivienda por tiempo no superior a tres años.