Antes de la citada reforma operada en 1999 en la LPH (Ley 8/1999, de 6 de abril) y ante el silencio de la Ley, era voluntario y se precisaba la mayoría de propietarios y cuotas para su creación, refiriéndose tal concepto al fondo de maniobra de que disponían las comunidades para hacer frente a los gastos generales.
La actual redacción exige (art. 9.1.f), a todas las comunidades, dotarse de un nuevo fondo para atender las obras de conservación y reparación de la finca.
Sobre la obligación de constituir un fondo de reserva se pronunció la SAP de León, de 23-6-2008: «…el fondo de reserva viene pues impuesto por ley, el hecho que se apruebe por la comunidad el prepuesto del año 2005, sin que figure contemplado dentro del mismo, hace que el acuerdo pueda ser considerado contrario a la ley, sin que la circunstancia reconocida en el recurso, de que en el ejercicio siguiente tampoco se contemplara, convalide tal práctica, ni impida afirmar que la misma es contraria a la ley, de modo que impugnado conforme al art. 18. 1 de la Ley de Propiedad Horizontal el acuerdo que omite tal previsión para el ejercicio contable de 2005, la declaración de nulidad que de dicho acuerdo contiene la sentencia de instancia no puede por menos que ser mantenida en sus términos…».
Respecto a las obligaciones establecidas en los apartados e) y f) del artículo 9, el artículo 21.1 LPH determina que «deberán cumplirse por el propietario de la vivienda o local en el tiempo y forma determinados por la Junta. En caso contrario, el Presidente o el Administrador, si así lo acordase la Junta de propietarios, podrá exigirlo judicialmente a través del procedimiento establecido en este artículo».
De esta forma, el artículo 21.1 LPH confiere a la junta la potestad para decidir cómo se han de realizar las aportaciones a los gastos generales y al fondo de reserva, así como la decisión de exigir dicha obligación por vía jurisdiccional.